Comercio y distribución en concurso
El activo es mercadería que rota, se vende y se repone. Eso lo vuelve más fácil de liquidar que un edificio — y por eso mismo más fácil de destruir si nadie ordena el proceso a tiempo.
Qué hace distinto a este rubro
Una distribuidora en concurso tiene una ventaja y una trampa. La ventaja es que su activo principal —el stock— es identificable, divisible y vendible. La trampa es que buena parte de ese stock puede no ser suyo, y que lo que sí es suyo pierde valor a una velocidad que el expediente judicial no acompaña.
Lo propio y lo ajeno: la primera batalla
En el depósito de una distribuidora conviven tres cosas que parecen iguales y jurídicamente no lo son: mercadería comprada y pagada, mercadería comprada y no pagada, y mercadería en consignación que nunca dejó de ser del proveedor.
- Consignación. El consignante conserva la propiedad hasta la venta. Es el supuesto típico del art. 114 de la Ley N° 154/69: bienes identificados cuya propiedad no se transfirió al deudor «por título legal, definitivo e irrevocable», separables por su legítimo dueño mediante incidente (art. 189° inc. 5).
- Reserva de dominio. Si el contrato de suministro pactó que la propiedad no pasa hasta el pago total, el proveedor está en la misma posición.
- Mercadería comprada y no pagada. Acá aparece una norma poco conocida y muy útil: el art. 115.
La restitución del vendedor no pagado (art. 115°)
El art. 115 permite al vendedor reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas cuando no recibió el pago íntegro y el deudor no adquirió la posesión efectiva «mediante la recepción material de la cosa misma» antes de la presentación del pedido de convocatoria o de quiebra, siempre que las cosas sean idénticamente las mismas. La norma aclara que la tradición simbólica no obsta a ese derecho.
Tiene límites precisos: no procede si el vendedor recibió una letra de cambio u otro papel negociable por el precio íntegro y otorgó recibo simple; y si solo recibió letras por parte del precio, la restitución exige fianza a favor del concurso. El art. 116 regula la mercadería vendida en tránsito, y el art. 117 el caso de bienes dados en prenda a terceros de buena fe.
Dos camiones, dos destinos
Un proveedor despachó dos camiones de mercadería. El primero llegó al depósito y fue descargado tres semanas antes de la presentación. El segundo estaba todavía en ruta ese día. Ninguno fue pagado.
Resultado: el primero fue recibido materialmente, integra la masa y el proveedor concurre como quirografario por su valor. El segundo cae en el supuesto del art. 115 y puede reclamarse en restitución, si la mercadería es identificable y no medió papel negociable por el precio íntegro. Misma operación comercial, dos posiciones jurídicas distintas — y la diferencia la marcó la fecha de descarga.
El activo que se evapora solo
Dos riesgos definen el recupero en este rubro, y ambos corren contra el reloj:
- La mercadería se deteriora o se pasa de moda. El art. 137 autoriza al síndico, con autorización judicial, a vender de inmediato las cosas perecederas o deteriorables, las expuestas a grave disminución de precio y las de conservación costosa. Es una facultad sensata, pero es valor que sale de la masa antes de cualquier discusión sobre el precio.
- La cartera de cobranzas se enfría. Las cuentas por cobrar de una empresa que dejó de operar se vuelven incobrables rápido: el cliente que ya no recibe servicio pierde el incentivo de pagar y empieza a oponer compensaciones. El art. 96 limita justamente eso: la quiebra impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha de su declaración, salvo obligaciones conexas del mismo contrato o negociación.
En comercio, el enemigo no es el remate: es el tiempo. Un stock vendido ordenadamente por una empresa que sigue operando rinde muy por encima de un depósito subastado en bloque dos años después.
Qué mirar si sos acreedor
- Revisá tus remitos y su fecha de recepción. Puede ser la diferencia entre recuperar tu mercadería y ser un quirografario más.
- Buscá tus cláusulas de reserva de dominio o consignación. Si existen, tu vía es el incidente del art. 189° inc. 5, no la verificación común.
- Verificá igual, y en plazo. Aunque pienses reclamar restitución, presentá tu crédito: si la restitución no prospera, sin verificación no tenés nada.
- Prestá atención a las ventas anticipadas del art. 137°. Son legítimas, pero conviene que la Sindicatura informe qué se vendió, a quién y a qué precio.