La desarrolladora inmobiliaria en concurso
Es el escenario más difícil del derecho concursal paraguayo, y por una razón concreta: cientos de personas creen ser dueñas de un departamento que, para el Registro, todavía no existe. Acá explicamos qué vale un boleto de compraventa, por qué el edificio entero es prenda común de todos los acreedores y por qué a veces hay que resolver contratos para que alguien pueda cobrar.
En esta página
- Por qué este rubro es distinto
- Universalidad: el edificio es de todos los acreedores
- Qué es —y qué no es— un boleto de compraventa
- ¿Puedo separar mi unidad de la masa?
- El obstáculo registral: la unidad que no existe
- Por qué hay que resolver contratos
- Lo que dicen los estándares internacionales
- Checklist del acreedor con boleto
1. Por qué este rubro es distinto
En casi todos los concursos hay dos grupos: los que prestaron dinero y los que vendieron algo. En una desarrolladora inmobiliaria aparece un tercer grupo que no encaja en ninguno de los dos: personas que pagaron por un departamento y viven en él, pero no figuran como propietarias en ningún registro.
Ese grupo suele ser el más numeroso, el más ruidoso y el que peor entiende su propia posición jurídica. Muchos llegan a la junta de acreedores convencidos de que su departamento «no entra» en el concurso porque ya lo pagaron. La respuesta del derecho paraguayo es incómoda pero clara, y conviene conocerla antes de votar y no después.
La otra particularidad es que el activo de una desarrolladora no se puede vender en pedazos si no está dividido registralmente. Un supermercado en concurso vende su mercadería góndola por góndola. Una desarrolladora no puede vender el piso 7 si el edificio es una sola finca a nombre de la sociedad. Y esa imposibilidad, que parece un detalle técnico, es lo que decide si los acreedores cobran algo o no cobran nada.
En una desarrolladora, el problema no suele ser que falten bienes. El problema es que los bienes existen pero no se pueden transferir todavía. Es una insolvencia de indisponibilidad jurídica, no de insuficiencia patrimonial.
2. Universalidad: el edificio es prenda común de todos los acreedores
El punto de partida está en el Código Civil, no en la ley concursal. El art. 430 de la Ley N° 1183/85 dispone que «el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros», y que las limitaciones a esa responsabilidad «son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley».
La doctrina llama a esto prenda común de los acreedores: el patrimonio del deudor es la garantía de todos ellos, en conjunto y sin que ninguno pueda apropiarse por su cuenta de una porción. La ley concursal lo lleva al proceso mediante el principio de universalidad. El art. 2° de la Ley N° 154/69 lo dice sin rodeos: el juicio tiene por objeto realizar y liquidar los bienes «en un procedimiento único», y «comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley».
Tres consecuencias prácticas, que en el rubro inmobiliario duelen:
- Lo que está a nombre de la sociedad, es de la sociedad. El registro manda. Si la finca figura inscripta a nombre de la desarrolladora, integra el patrimonio concursal aunque cada metro cuadrado haya sido pagado por un tercero.
- No hay reservas privadas. Un contrato firmado entre la empresa y un comprador no puede sustraer un bien de la masa: para el resto de los acreedores es res inter alios acta, algo pactado entre otros.
- La igualdad es el objetivo del sistema. La Corte Suprema, Sala Constitucional, en el Acuerdo y Sentencia N° 962 del 15 de octubre de 2007, recordó que los juzgadores deben velar por el principio par condicio creditorum, «es decir de la condición paritaria de los acreedores quirografarios, principio éste general y básico en materia de convocación y quiebra». Y el A. y S. N° 817 del 30 de agosto de 2006, de la misma Sala, calificó esa igualdad como «el objetivo anhelado por la Ley de Quiebras».
El edificio de doce pisos que es una sola finca
Una desarrolladora compra un terreno, lo inscribe a su nombre y construye un edificio de doce pisos con sesenta departamentos. Vende cincuenta por boleto privado; treinta compradores ya se mudaron. Nunca sometió el edificio al régimen de propiedad horizontal.
El día que se presenta a convocatoria, el Registro muestra una sola finca, a nombre de la sociedad. No hay sesenta inmuebles: hay uno. Los treinta departamentos ocupados no son objetos de derecho separados —son partes materiales de una cosa única cuyo titular registral es la concursada—.
Resultado: esa finca única entra completa al patrimonio concursal y responde por todas las deudas: los sesenta compradores, el banco, los proveedores de obra y los trabajadores. No hay un «departamento de Juan» jurídicamente separable del resto del edificio.
3. Qué es —y qué no es— un boleto de compraventa
Acá está el malentendido más caro del rubro. En Paraguay, un contrato privado de compraventa de inmueble no transfiere la propiedad. No es una opinión: es el diseño del Código Civil.
- El art. 700 exige escritura pública para los contratos que tengan por objeto la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles.
- El art. 701 resuelve qué pasa cuando ese requisito no se cumple: el acto no es nulo, pero «valdrá como un contrato por el cual las partes se hubieran comprometido a escriturar, sometiéndose a las reglas sobre obligaciones de hacer».
- El art. 1968 completa el sistema: el dominio de los inmuebles se transmite por el contrato más la inscripción en el Registro.
La Corte Suprema lo confirmó en el Acuerdo y Sentencia N° 95 del 15 de diciembre de 2021, Sala Civil y Comercial, preopinante el Ministro César Garay Zuccolillo: «la enajenación celebrada en instrumento privado vale como obligación de escriturar —contrato preliminar— a norma del cual las Partes se obligan a contratar formalmente».
Y en el A. y S. N° 59 del 27 de septiembre de 2022, Sala Civil, agregó el matiz que salva parcialmente al comprador: «es indiscutible que el contrato o boleto de compraventa no es hábil para transmitir la propiedad del inmueble, sin embargo, otorga al demandado legítimo derecho a poseer el inmueble, ya que la posesión no exige el requisito formal de la escritura pública».
Un crédito, no un derecho real
- El derecho a exigir que te escrituren: una obligación de hacer a cargo de la empresa.
- Un crédito verificable por todo lo que pagaste, que entra al concurso y vota.
La propiedad
- No sos titular de dominio. El dueño registral sigue siendo la empresa.
- No tenés un derecho real oponible a los demás acreedores por el solo boleto.
- La posesión no te protege. Aunque vivas en la unidad, no puede desprenderse de la finca matriz dentro de los plazos del concurso: sigue integrando el patrimonio y responde por todas las deudas.
- Haber pagado el 100% del precio no cambia la naturaleza del contrato: lo convierte en un acreedor cumplidor, no en un propietario.
Pagué todo y vivo acá hace cuatro años
Ana firmó boleto en 2022, pagó el precio íntegro en 2024 y vive en la unidad desde entonces. Nunca escrituró porque la empresa le decía que «faltaba el trámite de catastro».
Ana no es propietaria. Es titular de un crédito —el derecho a que le escrituren— y poseedora legítima de la unidad. Frente al concurso, su posición es la de una acreedora que cumplió íntegramente su parte y cuya contraparte no puede cumplir la suya.
Lo que sí puede hacer Ana: verificar su crédito por el total pagado, votar el concordato y negociar la readquisición de su unidad una vez regularizada. Lo que no puede hacer es retirar el departamento del patrimonio concursal invocando el boleto y el pago — y vivir ahí no cambia nada: la unidad no puede separarse de la finca matriz en los tiempos del concurso. Si la verificación de créditos no termina en un acuerdo, crece la probabilidad de quiebra, y con ella la de perderlo todo.
4. ¿Puedo separar mi unidad de la masa?
La ley concursal prevé una puerta de salida, y conviene leerla con atención porque su redacción es exigente. El art. 114 de la Ley N° 154/69 dispone:
La norma protege a quien es dueño de algo que está en poder del deudor: la máquina alquilada, la mercadería en consignación, el vehículo en reparación. Para invocarla hay que cumplir dos condiciones al mismo tiempo:
- Que el bien esté identificado. Que se pueda decir «éste, y no otro».
- Que vos seas su legítimo dueño y que la propiedad nunca haya pasado al deudor por título legal, definitivo e irrevocable.
Y acá se cierra el círculo con lo que vimos en el punto 3. El titular de un boleto no adquirió la propiedad: adquirió el derecho a que se la transfieran. La propiedad, en el caso típico de una desarrolladora, nunca salió de la sociedad —al contrario: la sociedad la tiene por título legal, definitivo e irrevocable, porque compró el terreno y lo inscribió a su nombre—. Por eso, en el escenario común, el comprador con boleto no encaja en la categoría de «legítimo dueño» del art. 114.
Dos personas, dos resultados
Caso A — el proveedor de ascensores. Entregó dos ascensores bajo contrato con reserva de dominio hasta el pago total, que nunca se completó. Los equipos están instalados pero identificados por número de serie y el título nunca pasó a la empresa. Tiene un caso sólido de separación del art. 114.
Caso B — el comprador del piso 7. Firmó boleto, pagó el 80% y ocupa la unidad. La propiedad del inmueble está inscripta a nombre de la sociedad desde la compra del terreno, mucho antes de su boleto. No hay un bien «suyo» que la empresa esté simplemente reteniendo.
Resultado: el proveedor discute la propiedad de una cosa ajena en poder del deudor. El comprador discute el incumplimiento de un contrato. Son problemas jurídicos distintos, y la ley les da respuestas distintas: separación para el primero, crédito verificado para el segundo.
5. El obstáculo registral: la unidad que todavía no existe
Falta explicar por qué la empresa no escritura, si el comprador ya pagó. La respuesta suele sorprender: en muchos casos no es que no quiera; es que no puede, y no podría tampoco aunque quisiera.
Para que un departamento sea un objeto de derecho autónomo —susceptible de venderse, hipotecarse o embargarse por separado— el edificio tiene que estar sometido al régimen de propiedad horizontal. El Código Civil exige la individualización numérica inscripta (art. 2129) y el reglamento de copropiedad otorgado por escritura pública e inscripto (art. 2146), permitiendo que esa inscripción se practique incluso «aun cuando no esté construido el edificio» (art. 2148). El régimen sectorial es el de la Ley N° 677/1960 «De Propiedad por Pisos y Departamentos».
Pero el nudo real está en la reglamentación catastral y registral, que convierte esos presupuestos en condiciones de admisibilidad del acto:
- La Resolución del Servicio Nacional de Catastro N° 785 del 30/12/2019 subordina la asignación de subcuentas corrientes catastrales a la previa incorporación al régimen de propiedad horizontal (art. 10), y dispone que «en ningún caso se procederá a la Certificación Catastral» si la unidad no cuenta con finca o matrícula propia inscripta (art. 13).
- El art. 95 del Reglamento Técnico Catastro Registral del Registro Unificado Nacional, aprobado por Acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 1.823 del 10 de diciembre de 2025 y vigente desde el 14 de enero de 2026, dispone que «el sometimiento al régimen de propiedad horizontal deberá ser previo a la transferencia de las unidades».
Es decir: sin propiedad horizontal no hay subcuenta catastral; sin subcuenta ni matrícula propia no hay certificación; y sin todo eso no hay transferencia posible. La imposibilidad no es un capricho del deudor: es de causa jurídica, en los términos del art. 628 del Código Civil, y proviene de una reglamentación que la empresa no dictó ni puede dispensar.
El art. 493 del Código Procesal Civil dispone que, en la ejecución de la obligación de escriturar, «si no compareciere el ejecutado, el juez firmará la escritura en su nombre». El ordenamiento ya resolvió el problema de la mala voluntad. Si el obstáculo fuera que la empresa no quiere firmar, no habría litigio: firmaría el juez. El obstáculo es otro — y ninguna firma puede crear una finca que el Registro no tiene inscripta.
La sentencia que no se puede ejecutar
Un comprador gana un juicio de escrituración: sentencia firme que condena a la empresa a otorgar la escritura del departamento 7-B. Va al Registro con la sentencia.
El Registro le responde que no existe ninguna finca «7-B». Existe la finca matriz del edificio, a nombre de la sociedad. La escritura no puede otorgarse porque no hay objeto sobre el cual recaiga.
Resultado: una sentencia favorable e inejecutable. Es exactamente la situación que la Corte Suprema describió en el A. y S. N° 251 del 21 de mayo de 2008, voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser: «la condena directa a escriturar es imposible» cuando el vendedor no está en condiciones de producir la transferencia del dominio; y en su lugar corresponde «fijar un plazo para que el vendedor cumpla con su obligación de procurar la cosa vendida».
6. Por qué hay que resolver contratos para poder cumplir el concordato
Llegamos al punto más incómodo, y también al más importante. Si el activo de la empresa está comprometido en contratos que no se pueden cumplir, ese activo no se puede realizar; y si no se puede realizar, el concordato no se puede pagar. La cadena es simple y es implacable.
La ley concursal, por sí sola, no resuelve el problema. El art. 93 de la Ley N° 154/69 es explícito: «la declaración de quiebra no resuelve los contratos bilaterales». Los contratos pendientes sobreviven al concurso. Alguien tiene que decidir, uno por uno, qué se hace con ellos.
El fundamento civil: la imposibilidad extingue
El Código Civil ya tiene la respuesta, y no hace falta inventar nada:
- Art. 628: la obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica se hace imposible la prestación que constituye su objeto. Su segundo párrafo contempla además el supuesto de la imposibilidad temporaria, que suspende la exigibilidad.
- Art. 721: extinguida la obligación por imposibilidad no imputable, las prestaciones recíprocas quedan sin efecto y nace el deber de restituir lo recibido.
- Art. 477: regla general sobre la extinción por imposibilidad sobrevenida sin culpa del deudor.
Nótese el verbo: la ley no dice que el juez pueda extinguir. Dice que la obligación se extingue. La sentencia que recae es por eso declarativa —constata algo que la ley ya produjo— y de condena solo en cuanto fija el monto del crédito resultante.
La Corte Suprema aplicó esta lógica en el A. y S. N° 853 del 24 de septiembre de 2008, al remitir al art. 628 como norma que «estatuye la extinción de la obligación cuando por una causa física o jurídica se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella», y adoptar los cuatro requisitos clásicos que la doctrina —Llambías, citado por el propio fallo— exige: que el cumplimiento resulte imposible, que la imposibilidad sea definitiva y no transitoria, que haya sobrevenido sin culpa del deudor y que éste no responda por el caso fortuito.
Sobre el efecto de la extinción, el A. y S. N° 30 del 6 de julio de 2023, Sala Civil, precisó que «la norma prevé la restitución de las contraprestaciones efectuadas en caso de obligaciones de cumplimiento imposible, conforme lo dispuesto en la 2ª parte del artículo 721 del Código Civil», y que no procede indemnización adicional cuando el incumplimiento obedeció a fuerza mayor.
Resolver el contrato no borra tu derecho: lo transforma. Deja de ser un derecho a que te entreguen un departamento que no se puede entregar, y pasa a ser un crédito verificado por todo lo que pagaste, que cobra dentro del concordato como cualquier otro.
Por qué el bloqueo perjudica también al que bloquea
Un edificio tiene cuarenta unidades vendidas por boleto. La empresa necesita venderlo para pagar el concordato, pero ningún comprador puede escriturar y ninguno acepta que su contrato se convierta en crédito. Los cuarenta contratos siguen vigentes.
Ningún tercero va a comprar un edificio con cuarenta contratos pendientes encima. El activo se vuelve invendible: no por falta de valor, sino por falta de claridad jurídica sobre a quién pertenece qué.
Resultado: el concordato no se puede pagar, se declara la quiebra y el edificio se remata como finca matriz completa —sin subdivisión, ocupada y litigiosa—. En esa subasta los cuarenta compradores pierden las dos cosas: la unidad, que no era separable de la masa, y el dividendo, que en una realización de ese tipo tiende a cero.
7. Lo que dicen los estándares internacionales
Paraguay no está inventando nada raro. El tratamiento de los contratos pendientes en la insolvencia está normalizado internacionalmente, y los instrumentos coinciden en tres cosas: que hay que poder interferir en los contratos, que la decisión se toma caso por caso, y que el rechazo genera un crédito ordinario y no un privilegio.
| Instrumento | Qué establece |
|---|---|
| CNUDMI Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia (2004), Rec. 72 | El representante de la insolvencia podrá decidir que continúe cumpliéndose un contrato «cuando ello resulte beneficioso para la masa», y el mantenimiento se aplica «a la totalidad» del contrato. |
| CNUDMI, Rec. 73 y su nota 40 | El régimen «puede permitir que el representante decida rechazar un contrato». La nota 40 agrega una alternativa expresa: «En vez de la facultad de rechazar un contrato, algunos ordenamientos prevén que se interrumpa simplemente el cumplimiento del contrato». |
| CNUDMI, Rec. 82 | Los daños derivados del rechazo de un contrato anterior a la apertura se tratan como créditos ordinarios no garantizados. Es exactamente el efecto conversión explicado arriba. |
| CNUDMI, Rec. 152 b) | El tribunal debe confirmar el plan cuando «los acreedores reciban con arreglo al plan un valor que sea al menos equivalente al que habrían recibido en un procedimiento de liquidación». |
| Banco Mundial ICR Principles (rev. 2021), C10.1 y C10.3 | «El sistema debería permitir la interferencia en el cumplimiento de los contratos cuando ambas partes no hubieren cumplido íntegramente sus obligaciones. La interferencia puede implicar continuación, rechazo o cesión.» |
| Banco Mundial, C14.3 y C14.5 | Cuando se requiere confirmación judicial, «el tribunal debería normalmente deferir a la decisión de los acreedores basada en el voto mayoritario»; y la aprobación por mayoría «debería obligar a todos los acreedores, incluidas las minorías disidentes». |
En materia de derechos humanos, el test aplicable a toda restricción patrimonial es el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó —en un caso contra el propio Estado paraguayo— en Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (Serie C N° 125, párrs. 144 y 145): la restricción debe estar establecida por ley, ser necesaria, ser proporcional y perseguir un objetivo colectivo legítimo. El requisito de necesidad es el que más pesa acá: exige demostrar que no existía una alternativa menos lesiva. Por eso una extinción masiva y automática de los contratos no lo supera, y sí lo hace un procedimiento que ofrezca primero las salidas que conservan el contrato —conservar la unidad, acordar, mediar— y deje constancia documentada de que se ofrecieron y fracasaron, contrato por contrato.
Como referencia doctrinaria comparada sobre el punto específico, sigue siendo obra de consulta Horacio Roitman, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes (Lerner, Buenos Aires, 1973). En el plano nacional, la bibliografía concursal de referencia son los comentarios a la Ley N° 154/69 de Julio Blas Noé (Marben, 2011) y Horacio G. Lebrón Boettner (La Ley Paraguaya, 2021); y sobre modos de extinción de las obligaciones, el Tratado de las Obligaciones de Marcelino Gauto Bejarano (Intercontinental, 2024).
8. Checklist del acreedor con boleto
Si comprás una unidad a una desarrolladora que entró en convocatoria, esto es lo que conviene hacer, en este orden.
- Verificá tu crédito en plazo. Presentá el boleto, todos los recibos y comprobantes de transferencia. Si no tenés el contrato, la ley admite una manifestación firmada con el monto, el origen y el privilegio que pretendas (art. 32°). El plazo corre desde el día siguiente a la última publicación del edicto, no desde que te avisan.
- Pedí un informe registral de la finca. Es el documento que te dice la verdad: si el edificio está sometido a propiedad horizontal, si tu unidad tiene matrícula propia, y qué gravámenes pesan. Cuesta poco y cambia todo tu diagnóstico.
- Fijate si tu boleto está inscripto o anotado. La inscripción es lo que vuelve tu situación oponible a terceros, y mejora tu posición para discutir. Si no lo está, averiguá si era registrable: cuando la unidad todavía no existe registralmente, anotar el boleto era imposible — y eso juega a tu favor al discutir a quién es imputable la situación.
- No firmes acuerdos por fuera del concordato. Todo convenio con el deudor que modifique los términos del acuerdo respecto de cualquier acreedor, o que conceda privilegios especiales, es nulo y de ningún efecto (art. 56°), y la confabulación es causal de impugnación (art. 47° inc. 3).
- Si te ofrecen recomprar tu unidad, hacé el número antes de decir que no. Recuperar la unidad ya regularizada registralmente, imputando parte de tu crédito al precio, suele rendir más que un dividendo en efectivo — y muchísimo más que un remate sin base.
- Si vas a discutir, hacelo por la vía correcta. La separación se pide por incidente (art. 189° inc. 5), no por carta ni en la junta. Y el plazo para impugnar el concordato es de ocho días desde su aprobación (art. 47°).
Tu boleto no te hace propietario, pero tampoco te deja sin nada. Te hace acreedor con derecho a voz, voto y preferencia — y en una empresa que sigue operando eso vale mucho más que ser el reclamante número cuarenta sobre el producido de un remate sin base.